ANALISIS
JURISPRUDENCIAL
CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL
REFERENCIA
No.22656
ACTA
No.60
Santiago de Cali, Febrero 17 de 2012
TEMA PRINCIPAL. CULPA PATRONAL
TEMA SECUNDARIO. RESPONSABILIDAD POR CULPA – FACTOR
SUBJETIVO
CULPA PATRONAL. Articulo 216 C.S.T. CULPA DEL EMPLEADOR. Cuando exista culpa suficiente comprobada del
{empleador} en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad
profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios
pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero
pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo.
RESPONPONSABILIDAD
OBJETIVA. La responsabilidad objetiva que responde
a los presupuestos de: Daño, omisión y nexo causal.
NORMATIVIDAD
RELEVANTE. Articulo 216 C.S.T., Artículo 1604 del
Código Civil, Decreto 1295 de 1994, artículo 9 del Decreto 1295 de 1994
HECHOS
RELEVANTES.
1.
LAUREANO MORA CARREÑO, sufre
accidente de trabajo el día 10 de Octubre de 1996, cuando desempeñaba sus
funciones como auxiliar de almacén en el corte de material de lámina de hierro
para la empresa SAFE COLOMBIANA S.A.
2. El accidente de trabajo se ocasiona mientras el trabajador está
cuadrando la maquina cizalla, la cual posteriormente aplasta su mano.
3.
Se tiene probado mediante
testimonios, que dicha maquina esta falta de mantenimiento desde
aproximadamente 15 meses, antes al accidente de trabajo, habiéndosele
comunicado al empleador, quien hizo caso omiso de las exigencias de sus
trabajadores para el mantenimiento de la misma.
PROBLEMA
JURIDICO.
Establecer la responsabilidad del Empleador desde el
artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, para lograr así una
indemnización plena de perjuicios.
TESIS DE LA
CORTE.
Entra la corte a realizar un análisis desde la
responsabilidad contemplada en el artículo 216 del C.S.T., estableciendo que la
misma contempla una indemnización total de perjuicios teniendo una naturaleza
subjetiva, por lo que para establecer la misma se requiere además del daño y el
nexo de causalidad es decir que dicho daño haya acaecido con ocasión o
ocurrencia del trabajo, la prueba del incumplimiento del empleador a los
deberes de protección y cuidado.
Esta clase de responsabilidad permite que al trabajador
este asegurado en los riesgos propios de su trabajo y además de aquellos que
surgen por la conducta culposa y dolosa en la que incurren los empleadores.
De acuerdo a esta obligación el empleador debe
adoptar todas las necesarias para dar a sus trabajadores todos los mecanismos
de protección requeridos para la ejecución de sus funciones a fin de
salvaguardad su integridad y cuando no cumple con estas recae en culpa por omisión de sus funciones.
El articulo 216 exige que se pruebe la culpa del
empleador, carga que debe asumirla el trabajador, es decir que el mismo debe
probar el supuesto de hecho de la culpa, en donde se responderá hasta por la
culpa leve, entendida como aquella indilgada al buen padre de familia que debe
emplear diligencia o cuidado en la administración de sus negocios.
Por lo que con demostrar la omisión del empleador en
el despliegue de esta diligencia y cuidado en la administración de sus negocios
es suficiente para comprobar la culpa y así su obligación de indemnizar total y
ordinariamente los perjuicios irrogados al trabajador.
Teniendo así presente que la prueba de la diligencia
y cuidad incube probarla de acuerdo al Artículo 1604 del C.S.T a quien ha debido emplearla de modo tal que
será el empleador quien demostrara que actuado como un buen padre de familia
respondiente hasta de la culpa leve.
En consideración a que en el presente se ha
demostrado plenamente la relación laboral que ata a las partes de la misma se
desprende una culpa contractual, en consideración a ser un contrato oneroso de
beneficio para las dos partes, por lo cual por mandato expreso de la ley esta
genera una responsabilidad plan y la indemnización ordinaria de perjuicios.
La responsabilidad que aquí se indilga al patrono o
empleador se subsume en la responsabilidad que teien el mismo de dar la
protección y seguridad a su trabajadores para el desarrollo de sus actividades
mediante el otorgamiento de los elementos adecuados y en buen estado, así como
un lugar higiénico y provisto de comodidad a fin de desarrollar su actividad
dentro de un ambiente de seguridad.
Por lo anterior ante la exigencia del artículo 216 de
probar la culpa y en consideración a que esta es contractual ha de aplicarse el
artículo 1604 del C.C. según el cual la prueba de la diligencia y cuidado
incube a quien ha debido aplicarla. Es
así como no era dable al juez de primera instancia una vez se probó dentro del
expediente la omisión del empleador en brindar los elementos necesarios y en
buenas condiciones a su trabajador, que exigiera a este último como demandante
demostrar que efectivamente el tener una maquina sin mantenimiento y defectuosa
había conllevado a la realización del accidente y no haber intervenido una
acción propia del trabajador.
Es así como una vez probada la omisión del empleador
en el mantenimiento de la maquina dada para el desarrollo de la labora le
incumbía era a este demostrar su diligencia y cuidado y no al trabajador
demostrar que no había ocurrido un hecho externo a este que hubiese acaecido el
accidente.
Es así que como quedando claro la ocurrencia del
hecho y con la culpa suficiente comprobada ante la omisión del empleador en
mantener en buen funcionamiento la máquina que se configura la culpa patronal
de que trata el artículo 216 del C.S.T. hecho que le impone el pago de la
indemnización total de perjuicios.
CONCEPTO
PERSONAL.
El sistema de Riesgos Profesionales se centra en la
reparación tarifada de los riesgos, mirándose así el daño desde un punto de
vista objetivo, el artículo 216 del C.S.T. abre la brecha para una reclamación
ordinaria total de perjuicios, en donde se entran a estudiar aspectos
subjetivos como es la omisión del empleador en su deberes laborales y de salud
ocupacional.
Dentro de las obligaciones del empleador y
estando como normatividad tenemos: Decisión 584 Instrumento Andino de Seguridad
y Salud en el Trabajo. Comunidad Andina de Naciones.
Artículo 11.- En todo lugar de trabajo se deberán
tomar medidas tendientes a disminuir los riesgos laborales. Estas medidas
deberán basarse, para el logro de este objetivo, en directrices sobre sistemas
de gestión de la seguridad y salud en el trabajo y su entorno como
responsabilidad social y empresarial.
Es de tener presente que una vez configurada la
relación laboral, nacen para el empleador todas la obligaciones de carácter
laboral y de Seguridad Social.
Entendiéndose de igual forma la Culpa como toda
conducta contraria a la que debería haberse observado, violatoria al deber de
cuidado, bien sea por torpeza, por negligencia, por ignorancia o por imprecisión
Y teniendo como elementos de la responsabilidad civil
los siguientes:
- La ocurrencia de un ATEP
- Que el autor del daño haya obrado con culpa o dolo en la ocurrencia
del ATEP.
- Un daño o perjuicio.
- el daño o perjuicio debe ser efecto o resultado de
la culpa patronal en el hecho ocurrido con cusa o con ocasión del trabajo.
Tenemos así que efectivamente a mi consideración el
juez de primera instancia fallo sin tener en cuenta lo fundamentos
estructurantes de la culpa, al igual que el Tribunal en el momento de confirmar
dicha sentencia, no obstante y ante un acertado juicio jurídico la Corte decide
Casar la sentencia en consideración a la prueba determinante de la omisión del
empleador en sus obligaciones como es el de dotar a sus empleados de los
elementos óptimos para el desarrollo de sus labores.
En el presente caso es suficientemente comprobada la
culpa del empleador en la ocurrencia del ATEP, en consideración a que una
configurada la relación laboral de la cual ninguna de las partes tuvo ninguna
objeción y una vez
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